TÍTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBJETO.
La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN TERRITORIAL.
El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTÍCULO 3°. Relaciones que regula.
El presente Código regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular. De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial.
ARTÍCULO 4°. Empleados Públicos.
Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE TRABAJO.
El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
ARTÍCULO 6. TRABAJO OCASIONAL.
Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO.
El trabajo es socialmente obligatorio.
ARTÍCULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO.
Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
ARTÍCULO 9o. PROTECCIÓN AL TRABAJO.
El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
ARTÍCULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 11. DERECHO AL TRABAJO.
Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 12. DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y HUELGA.
El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTÍCULO 13. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTÍCULO 14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
ARTÍCULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN.
Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
ARTÍCULO 16. EFECTO.
1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.
ARTÍCULO 17. ÓRGANOS DE CONTROL.
La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo.
ARTÍCULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACIÓN.
Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el ARTÍCULO 1°.
ARTÍCULO 19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.
Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos ó materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
ARTÍCULO 20. CONFLICTOS DE LEYES.
En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
ARTÍCULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
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