LIBRO TERCERO
PROCESOS
Sección Primera
Procesos Declarativos
Título I
Proceso Verbal
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Artículo 369. Traslado de la demanda. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.
Artículo 370. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Artículo 371. Reconvención. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial.
En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
- Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
- Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
- Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
- Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
- Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
- Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
- Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.
- Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.
- Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
- Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
- Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. Eljuez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
Parágrafo. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
Artículo 373. Audiencia de instrucción y juzgamiento. Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:
- En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
- En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte.
A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera:
- Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.
- Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
- Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
- Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
- En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1 del artículo 322.
Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 322.
6. La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Artículo 374. Resolución de compraventa. Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.
La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.
Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
- La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
- Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
- La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
- La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
- A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3 de la Ley 1676 de 2013: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.
- En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el
Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
- El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:
- La denominación del juzgado que adelanta el proceso;
- El nombre del demandante;
- El nombre del demandado;
- El número de radicación del proceso;
- La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;
- El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;
- La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
- El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
- El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
- La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.
En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.
Parágrafo 1°. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.
Parágrafo 2°. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página Web del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.
A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
Parágrafo. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
Artículo 377. Posesorios. En los procesos posesorios se aplicarán las siguientes reglas:
- Cuando la sentencia ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, el juez conminará al demandado a pagar de dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra.
La solicitud para que se imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que confiera traslado de la solicitud se notificará por aviso.
- La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique. Para el efecto el demandante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.
La cuenta de gastos deberá aportarse con los comprobantes respectivos para la aprobación del juez.
- Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.
Formulada la solicitud acompañada de dictamen pericial, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo.
Artículo 378. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1° del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado.
Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.
Artículo 379. Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
- El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
- Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
- Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
- Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
- De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
- Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.
Artículo 380. Rendición espontánea de cuentas. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.
Artículo 381. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
- La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
- Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
- Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
- En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Parágrafo. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.
Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.
El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 383. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.
Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, en la forma señalada en el artículo 108, y de oficio se decretará la inscripción de la demanda o secuestro del bien, según el caso. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.
Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación.
En este proceso se aplicarán los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 375.
Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
- Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
- Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
- Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
- Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
*CONCORDANCIA*
Corte Constitucional Sentencia C–886–04, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.
Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.
Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.
- Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
- Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.
Inciso 2º derogado por la Ley 2220 de 2022, artículo 146. (ésta rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación). El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.
- Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda sobre el numeral 7, mediante Sentencia C–08816; febrero 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Pretelt Chaljub. “En primer lugar, la Corte constató que el artículo 35 de la Ley 820 de 2000 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y actualmente no continúa produciendo efectos. Al no hacer parte del ordenamiento jurídico, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del citado artículo 35, por carencia actual de objeto. De otro lado, los demandantes no cumplieron con la carga de argumentación que se requiere para demandar la inconstitucionalidad del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por la presunta omisión del legislador, toda vez que se cuestiona su constitucionalidad por lo que no dispone la norma. En realidad, la demanda está fundada en la apreciación subjetiva de los ciudadanos acerca de una interpretación inconstitucional del precepto acusado, sin que se aporten pruebas sobre tal interpretación, por lo cual, las razones de la demanda carecen de especificidad y pertinencia.” |
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
- Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.
- Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.
Artículo 385. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.
Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
- La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.
- Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
- No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
- Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
- Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1° previsto en el numeral 3.
- Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad.
Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados mediante Sentencia C–258–15, Mayo 06 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
- Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
- En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.
Artículo 387. Nulidad de matrimonio civil. A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este.
La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.
El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.
Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.
Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.
Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Artículo 388. Divorcio. En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas:
- El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.
- Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
El Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.
- La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.
Parágrafo. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.
Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.
Artículo 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:
- A quién corresponde el cuidado de los hijos.
- La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil.
- El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.
- A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.
- La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.
- El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.
Título II
Proceso Verbal Sumario
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
*Nota de vigencia*
Numeral 1° corregido por el artículo 7° del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
*Texto original del Código General del Proceso*
- Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
- Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
- Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
- Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
- Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
- Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
- Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
- Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
Parágrafo 2°. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.
Parágrafo 3°. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda mediante Sentencia C–540–16, Octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “La Corte encontró que en el presente caso no se cumplía un presupuesto indispensable para que pudiera proferirse un fallo de fondo sobre el numeral 3º (parcial) del artículo 390 del Código General del Proceso, toda vez que el actor fundamenta su acusación en una interpretación que objetivamente no se deriva de la norma demandada. Sostiene que esta disposición confunde a los padres con los cónyuges limitando a los padres que no están unidos en matrimonio entre sí, la posibilidad de controvertir procesalmente aspectos relativos a la patria potestad. Sin embargo, indicó que de la simple lectura del numeral 3º del artículo 390 del Código General del Proceso se advierte que es una norma de competencia que enuncia los asuntos que por su naturaleza se tramitarán |
por el procedimiento verbal sumario, dentro de los cuales se señala de forma separada “las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad” y de otra parte, “las diferencias que surjan entre los cónyuges” entre las cuales se enuncian las cuestiones relativas a “fijación y dirección de hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Para la Corte es claro que la norma demandada contempla dos supuestos distintos: el primero, relacionado con las controversias sobre la patria potestad, que se encuentra regulada por los artículos 62, 119, 161, 288 al 317 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia; y el segundo, relativo a los conflictos que puedan surgir entre los cónyuges, en atención a las obligaciones contractuales que existen entre estos en virtud de la celebración del matrimonio, contemplados en el artículo 113 del Código Civil. En consecuencia, no era posible entrar a un examen de fondo sobre los cargos formulados en esta oportunidad.”
Artículo 391. Demanda y contestación. El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes.
Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables.
La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante.
La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta.
El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.
El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.
La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.
Artículo 392. Trámite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.
No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.
Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial.
En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.
Capítulo II
Disposiciones Especiales
Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del
Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez que efectúe el lanzamiento del ocupante.
*Nota de vigencia*
Artículo corregido por el artículo 8° del Decreto 1736 de 2012, publicado en el
Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. “Que el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, al regular el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, contiene una referencia a la figura del juez agrario;Que la especialidad jurisdiccional agraria fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012, que en el literal c) del artículo 626 derogó en su totalidad el Decreto número 2303 de 1989;Que las competencias atribuidas por el Decreto número 2303 de 1989 a los jueces agrarios fueron asignadas por el Código General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuantía”.
*Texto original del Código General del Proceso*
Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.
Artículo 394. Prestación, mejora y relevo de cauciones y garantías. Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución, personal o real, el juez prevendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante y a indemnizarle los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer.
Artículo 395. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91.
Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código.
Parágrafo. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveerá el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal.
Artículo 396. Modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 38. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas:
- La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.
- En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
- En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
- El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
- La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.
- Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.
d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.
- Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo.
- Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
- Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
- Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
- El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
- La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
- Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
- La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.
- La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal.
- Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo.
*Nota de Vigencia*
Artículo Modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 38 por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad
*Texto original*
Artículo 396. Inhabilitación y rehabilitación de persona con discapacidad mental relativa. El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con presunta discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional, y la solicitud se decidirá en el auto admisorio de la demanda.
Admitida la demanda, el juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen sicológico u ocupacional del presunto inhábil por un equipo interdisciplinario. En el auto que decrete la inhabilitación provisional se nombrará el consejero interino.
Dicho auto será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido.
Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para decidir sobre la inhabilitación provisional y la definitiva.
Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.
Parágrafo 1°. El consejero hará un inventario de los bienes que recibe en administración previo avalúo hecho por perito.
Parágrafo 2°. Cuando la demanda la promueva el mismo inhabilitado el proceso será de jurisdicción voluntaria.
Parágrafo 3°. En lo pertinente, las normas procesales contenidas en la Ley 1306 de 2009 se aplicarán a los procesos de inhabilitación.
Artículo 397. *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* Alimento a favor del mayor y menor de edad. En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:
*Nota de vigencia*
Título del artículo corregido por el artículo 9° del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.
*Texto original del Código General del Proceso*
Alimentos a favor del mayor de edad.
- Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.
- El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores.
- El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.
- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306.
Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años.
- En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.
- Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria:
Parágrafo 1°. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 2°. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:
- Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
- En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.
Artículo 398. Cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.
El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.
En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago.
Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.
En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.
El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.
Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de 1a obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.
Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
Los títulos al portador no serán cancelables.
Título III
Procesos Declarativos Especiales
Capítulo I Expropiación
Artículo 399. Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
- La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
- A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.
- Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.
- De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código; copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.
- Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada.
A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.
- Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.
- El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante.
- Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.
- Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante.
- Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer 1a indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.
- Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.
13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor.
La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
Parágrafo. Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Parágrafo declarado EXEQUIBLE por los cargos estudiados salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE mediante Sentencia C–750–15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Capítulo II
Deslinde y Amojonamiento
Artículo 400. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión.
La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.
Artículo 401. Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
- El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.
- Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
- Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228.
Artículo 402. Traslado de la demanda y excepciones. De la demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días.
Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
Artículo 403. Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos.
En la práctica del deslinde se procederá así:
- Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria.
- Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
- El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.
- Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 309.
Artículo 404. Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
- Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
- Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.
- Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal.
La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.
Artículo 405. Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.
En la diligencia se practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser objetada la estimación, serán avaluadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia.
Capítulo III
Proceso Divisorio
Artículo 406. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.
Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.
Artículo 407. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta.
Artículo 408. Licencia previa. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda.
Artículo 409. Traslado y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.
Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.
Artículo 410. Trámite de la división. Para el cumplimiento de la división se procederá así:
- Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes.
- Cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición.
- Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.
Artículo 411. Trámite de la venta. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo.
El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.
Artículo 412. Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.
Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.
Artículo 413. Gastos de la división. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.
El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo 306.
La liquidación de los gastos se hará como la de costas.
Artículo 414. Derecho de compra. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra.
La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
El juez, de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y 1a proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que consignen la suma respectiva en el término de diez (10) días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses. Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.
Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor de la parte contraria, por valor del veinte por ciento (20%) del precio de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 415. Designación de administrador en el proceso divisorio. Cuando no haya administrador de la comunidad y solo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la división material.
La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.
El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres (3) días a las partes, y si encuentra procedente la solicitud prevendrá a aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes; en caso de que no lo hicieren procederá a designarlo.
El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador una vez posesionado este.
Artículo 416. Deberes del administrador. El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este.
Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones.
Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.
Esta norma se aplicará, en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.
Artículo 417. Designación de administrador fuera de proceso divisorio. Para la designación judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:
- La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 406.
- En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres (3) días, para que puedan formular oposición.
- A los comuneros se les notificará personalmente.
- Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente.
- La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.
- Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación.
El administrador tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.
Artículo 418. Diferencias entre el administrador y los comuneros. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquel sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa notificación personal de los comuneros.
Capítulo IV
Proceso monitorio
Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Apate subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C–159–16; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “La Corte determinó que el establecimiento de la modalidad del proceso monitorio únicamente para las pretensiones de pago de una obligación en dinero, es compatible con la Constitución. Para la Corporación, la ley no impuso una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero, decisión que cabe dentro del amplio margen de configuración de los procesos en cabeza del legislador, quien creó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A la vez, la Corporación observó que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por los demandantes, no resulta acertado concluir que la legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias.” |
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C–726–14 según Comunicado de Prensa de 24 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
Artículo 420. Contenido de la demanda. El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:
- La designación del juez a quien se dirige.
- El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
- La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
- La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
- Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.
- *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
*Nota de vigencia*
Numeral 7° corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.
*Texto original del Código General del Proceso*
- El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
- *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.
*Nota de vigencia*
Numeral 8° corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.
*Texto original del Código General del Proceso*
8. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la demanda y su contestación.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Declara INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las expresiones “Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, mediante la Sentencia C095/17 de Febrero 15 de 2017; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 421. Trámite. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente 1a deuda reclamada.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de 1a deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| La expresión señalada en negrilla fue declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-31 de 2019 |
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente.
Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.
Parágrafo. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C–726–14 según Comunicado de Prensa de 24 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
Sección Segunda
Proceso Ejecutivo
Título Único
Proceso Ejecutivo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Artículo 423. Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.
Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
Artículo 425. Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
Artículo 427. Ejecución por obligación de no hacer y por obligación condicional. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.
De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.
Artículo 428. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.
Artículo 429. Ejecución por obligaciones alternativas. Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante.
El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.
Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.
Artículo 431. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.
Artículo 432. Obligación de dar. Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:
- En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial. Además ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido en debida forma.
- Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel y declarará cumplida la obligación; igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes.
La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.
- Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.
Artículo 433. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer se procederá así:
- En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
- Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.
Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior.
- Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.
- Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.
Artículo 434. Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.
El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor. Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.
Artículo 435. Obligación de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción deberá proponer la respectiva excepción.
En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas de aquel si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y, en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
Artículo 436. Oportunidad para el cumplimiento forzado. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no podrá llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución.
Artículo 437. Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 428, el auto ejecutivo deberá contener:
- La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados.
- La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios.
Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.
Artículo 439. Regulación de perjuicios. Dentro del término para proponer excepciones el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda caso en el cual se dará aplicación al artículo 206. El juez convocará a audiencia para practicar las pruebas y definir el monto de los perjuicios.
Si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso.
Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Artículo 441. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).
La providencia que ordene hacer el depósito se notificará por aviso al garante.
En esta actuación no es admisible la acumulación de procesos, ni a ella pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 462.
Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
- Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
- El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
- De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
- Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
- La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
- Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
- La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
- Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.
Artículo 444. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
- Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
- De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
- Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
- Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.
- Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.
- Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones.
- En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que 1a división jurídica sea factible.
Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.
Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si la considera procedente.
Artículo 445. Beneficio de competencia. Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.
Capítulo II
Liquidación del crédito
Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
- Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
- De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
- Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
- De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
Articulo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Capítulo III
Remate de Bienes y Pago al Acreedor
Artículo 448. Señalamiento de fecha para remate. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 449. Remate de interés social. Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes.
El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
Artículo 450. Publicación del remate. El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar:
- La fecha y hora en que se abrirá la licitación.
- Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación.
- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
- El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate.
- El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate.
- El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicación se agregarán al expediente antes de la apertura de la licitación con la copia o la constancia de la publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para 1a diligencia de remate.
Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.
Artículo 451. Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en 1a subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente. Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia.
Artículo 452. Audiencia de remate. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.
Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se ordenará la devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.
Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:
- La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
- Designación de las partes del proceso.
- La indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
- La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
- El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
Parágrafo. Podrán realizarse pujas electrónicas bajo la responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta. El sistema utilizado para realizar la puja deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentará la implementación de la subasta electrónica.
Artículo 453. Pago del precio e improbación del remate. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento.
En el caso del inciso anterior solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante.
Artículo 454. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a realizarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
Parágrafo 1°. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados.
Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de los centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. No se requerirá la entrega material de los títulos de que trata el inciso 2° del presente artículo cuando estos se encuentren desmaterializados. En estos casos, 1a verificación se hará a través de la consulta del sistema de información del banco respectivo.
Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
*Corregido por el Decreto 1736 de 2012* Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
*Nota de vigencia*
Inciso 3° corregido por el artículo 11 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.
*Texto original del Código General del Proceso*
Cumplidos los deberes previstos en el inciso primero del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
- La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.
- La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
- La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
- La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
- La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
- La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”, mediante Sentencia C–158–16; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. La Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad por vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, formulados contra un aparte normativo del numeral 7 del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, carecen de la certeza y suficiencia que se requiere para abordar un examen y decisión de fondo. El tribunal constató que la presunta violación de los derechos a la igualdad y el debido proceso se basa en supuestos no previstos en la disposición acusada. Aunque se exponen dos cargos distintos y autónomos, el fundamento único que se aduce por los demandantes, es que podría existir un proceso ejecutivo autónomo para decidir sobre las deudas por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o |
depósito y que en consecuencia, la carga impuesta al rematante de acreditar su cuantía, puede generar decisiones judiciales contrapuestas, entre ese proceso ejecutivo autónomo y el ejecutivo hipotecario. En concepto de los ciudadanos demandantes, resolver acerca de esas obligaciones dentro del mismo trámite regulado en la norma acusada, deja al demandado sin las defensas que tendría un proceso ejecutivo especial para dichas deudas. La Corte observó que, además de que se incurre en el error de sostener que siempre que se llega al remate de un bien en un proceso ejecutivo se trata de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando también puede serlo por medio de un ejecutivo singular, la demanda no va más allá de estas afirmaciones sin exponer las razones por las cuales la limitación de diez (10) días establecida en el aparte impugnado para que el rematante acredite esas deudas y pueda recibir los dineros reservados para los mismos, puede infringir los derechos del demandado a la igualdad y al debido proceso. No existe entonces, certeza en la regulación legal que se demanda, como tampoco, suficiencia en los argumentos en que se fundamenta el concepto de violación constitucional, lo cual impidió que la Corte pudiera entrar a realizar un examen de fondo y dictar un fallo de mérito sobre el aparte demandado del artículo 455, numeral 7 del Código General del Proceso
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.
Artículo 456. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
Artículo 457. Repetición del remate y remate desierto. Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
Artículo 458. Venta de títulos inscritos en bolsa. En firme la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes, podrá el juez ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominativos, para autorizar la venta se requiere que el embargo esté inscrito en el registro del emisor.
Transcurridos quince (15) días sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se podrán rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior dentro del término que indiquen.
Artículo 459. Entrega del bien objeto de obligación de dar. Ejecutoriada la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el artículo 455, si fuere el caso.
Artículo 460. Ejecución del hecho debido. Para la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o la suscripción del documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 435, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
Capítulo IV
Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Artículo 462. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarías o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem, notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.
El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto de la existencia del proceso, al acreedor que represente, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su validez.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
Artículo 463. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
- La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
- En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.
- Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
- Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.
- Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
- Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;
- Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y
- Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaría sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
Artículo 464. Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado.
Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:
- Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real.
- La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1° del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia.
- No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades.
- La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo.
- Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio.
Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.
Artículo 466. Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.
Capítulo V
Adjudicación o realización especial de la garantía real
Artículo 467. Adjudicación o realización especial de la garantía real. El acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados.
- A la demanda de adjudicación se deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad de demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deberán tener una fecha de expedición
no superior a un (1) mes. También se acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 444, así como una liquidación del crédito a la fecha de la demanda.
- El juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en el artículo 430, en el que prevendrá al demandado sobre la pretensión de adjudicación. También decretará el embargo del bien hipotecado y, en el caso de los bienes prendados, su embargo y secuestro.
- El ejecutado podrá, en el término de diez (10) días, plantear las siguientes defensas:
- Pedir la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda; la fijación de la tasa de cambio, o tachar de falso el título ejecutivo o el contrato de hipoteca o de prenda, eventos en los cuales la solicitud se tramitará como incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
Ejecutoriado este auto, se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista, salvo que prospere la tacha del título ejecutivo, caso en el cual decretará la terminación del proceso. Si la que prospera es la tacha del contrato de garantía, la ejecución continuará según las reglas generales.
Si también se proponen excepciones de mérito, dichas solicitudes se tramitarán y decidirán conjuntamente con ellas.
- Formular excepciones de mérito, a las que se les dará el trámite previsto en el artículo 443.
- Objetar el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 444, que el juez tramitará y decidirá en la forma señalada en esa disposición.
- Objetar la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446, que el juez resolverá con sujeción a esa norma.
- Solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 448 y 450 a 457, en lo pertinente. Si no se presentaren postores se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista.
La solicitud de subasta previa también podrá ser formulada por el acreedor de remanentes.
Si sólo se hubieren objetado el avalúo y la liquidación del crédito o uno cualquiera de ellos, en firme el auto que resuelve la objeción se adjudicará el inmueble al acreedor.
- Cuando no se formule oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 444. En la misma providencia cancelará los gravámenes prendarios o hipotecarios, así como la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia; cancelará el embargo y el secuestro; ordenará expedir copia del auto para que se protocolice en una notaría del lugar del proceso y, si fuere el caso, se inscriba en la oficina de registro correspondiente, copia de lo cual se agregará al expediente; y dispondrá la entrega del bien al demandante, así como de los títulos del bien adjudicado que el demandado tenga en su poder.
Si fuere necesario, el juez comisionará para la diligencia de entrega del bien. Sólo en caso de no haberse secuestrado previamente, serán escuchadas oposiciones de terceros.
- Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición, si esta no se formula, o a la providencia que la decida. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453.
- A este trámite no se puede acudir cuando no se conozca el domicilio del propietario o su paradero, ni cuando el bien se encuentre embargado, o existan acreedores con garantía real de mejor derecho.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
Capítulo VI
Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real
Artículo 468. Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:
1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.
Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación.
- Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.
El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia.
- Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas.
El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596, sin que sea necesario reformar la demanda.
- Intervención de terceros acreedores. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de diez (10) días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará mediante notificación personal y si se designa curador ad litem el plazo para que este presente la demanda será de diez (10) días a partir de su notificación.
Citados los terceros acreedores, todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. En la providencia que ordene seguir adelante la ejecución se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente.
Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación, en el mismo expediente, y deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.
- Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453.
Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365.
Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo.
Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación.
6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.
En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaría, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores.
Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago.
Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció.
Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
Cuando el embargo se cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
7. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.
Parágrafo. En los procesos de que trata este artículo no se aplicarán los artículos 462, 463 y 600.
*Notas de Vigencia*
| Establece el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. |
| Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”. |
Capítulo VII
Ejecución para el Cobro de Deudas Fiscales
Artículo 469. Títulos ejecutivos. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
- Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.
- Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.
- Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.
- Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.
Artículo 470. Embargos. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (smlmv), salvo que exista reserva legal.
En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 465.
Artículo 471. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas ni de procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 469.
Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa.
Artículo 472. Comisiones. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.
Sección Tercera
Procesos de Liquidación
Título I Proceso de Sucesión
Capítulo I
Medidas Preparatorias en Sucesiones Testadas
Artículo 473. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
- Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición.
Si fuere conocida la dirección del opositor, a este se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá.
- Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
- Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
Artículo 474. Publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos. Para la publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos se procederá así:
La petición deberá dirigirse al juez del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.
El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil.
Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de este, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.
Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter del testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso de conocimiento, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.
Artículo 475. Reducción a escrito del testamento verbal. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta (30) días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
- Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.
- Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil.
- Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco (5) días y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento.
- Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que ordena el artículo 1096 del Código Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.
- Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.
- Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.
Capítulo II
Medidas Cautelares
Artículo 476. Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) días siguientes.
Artículo 477. Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
- Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere y este lo solicitare.
- Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará.
Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
- Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.
- Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento especializado, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme el artículo 480.
- Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
- Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.
- Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella.
- Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicará lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 596, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
Artículo 478. Terminación de la guarda. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.
Artículo 479. Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 477; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.
Artículo 480. Embargo y secuestro. Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así:
- Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.
- Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.
- Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten.
- Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
- En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre.
También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.
Artículo 481. Terminación del secuestro. El secuestro terminará:
- Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.
- Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.
- Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
Capítulo III
Herencia Yacente
Artículo 482. Declaración de yacencia. Si pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador.
En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión.
Artículo 483. Trámite. Cumplido lo anterior se procederá así:
- El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma prevista en este código.
Si existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o en su defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios.
- Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
- Posesionado el administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez (10) días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada la caución le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.
- Transcurridos dos (2) años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del administrador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
- Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.
- El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio.
- Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dará traslado al administrador por tres (3) días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación.
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
- El administrador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado.
Cuando la solicitud no sea formulada por el administrador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis (6) meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.
Artículo 484. Atribuciones y deberes del administrador. El administrador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las causas de remoción del administrador y a las del secuestre, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.
Artículo 485. Declaración de vacancia. Transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación que la ley sustancial establece.
Artículo 486. Transformación de las diligencias en proceso de sucesión. Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.
Capítulo IV
Trámite de la Sucesión
Artículo 487. Disposiciones preliminares. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.
Parágrafo. reglamentado por el Decreto 1664 de 2015. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Parágrafo declarado EXEQUIBLE por los cargos por unidad de materia e igualdad en los términos analizados en esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C–683–14, septiembre 10 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 488. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
- El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
- El nombre del causante y su último domicilio.
- El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
- La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.
Artículo 489. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
- La prueba de la defunción del causante.
- Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
- Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.
- La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.
- Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.
- Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.
- La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.
- La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
85.
Artículo 490. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable.
Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad.
Cuando las circunstancias lo exijan, el juez ordenará la publicación en una radiodifusora con amplia sintonía en la localidad o región del último domicilio del causante.
Parágrafo 2°. *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* El Registro Nacional de
Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página Web del Consejo Superior de la Judicatura.
*Nota de vigencia*
Parágrafo 2° corregido por el artículo 12 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.
*Texto original del Código General del Proceso*
Parágrafo 2°. El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página Web del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 3°. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso.
Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem.
Artículo 491. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
- En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
- Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
- Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.
- Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.
- El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
- Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
- Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.
Artículo 492. Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción, y al cónyuge o compañero sobreviviente. Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso.
El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código.
Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495.
Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.
Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho.
Artículo 493. Aceptación por los acreedores del asignatario. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.
Artículo 494. Repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes. La solicitud de autorización para repudiar asignaciones a favor de incapaces o ausentes se tramitará como incidente, con intervención del Ministerio Público y del defensor de familia. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
Artículo 495. Opción entre porción conyugal o marital y gananciales. Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuviere derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella.
Si el cónyuge o compañero permanente opta por porción conyugal o porción marital, según el caso y abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el activo correspondiente.
Artículo 496. Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:
- La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.
- En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo.
- Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o compañero permanente o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar, o mediante incidente en caso contrario.
El auto que resuelva estas peticiones solo admite recurso de reposición.
Artículo 497. Requerimiento al albacea. Desde la demanda de apertura del proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil.
Artículo 498. Entrega de bienes al albacea. El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres (3) días siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 496.
Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos los que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de ellos.
Se tendrán por entregados y se prescindirá de la diligencia si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de ellos.
Artículo 499. Atribuciones, deberes y remoción del albacea. El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que le señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre.
Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposición.
Artículo 500. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
- Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.
- Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
- Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.
- Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la providencia que las apruebe.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres.
Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.
Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.
Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
Artículo 503. Pago de deudas. En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso.
El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres (3) días en la forma prevista en el artículo 110, salvo que se presente de consuno.
El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil.
Artículo 504. Entrega de legados en especie. Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez.
Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.
Artículo 505. Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.
Artículo 506. Beneficio de separación. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación.
El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque este no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición.
Artículo 507. Decreto de partición y designación de partidor. En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien lo haya promovido.
Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
Cuando existan bienes de la sociedad conyugal o patrimonial y en la misma audiencia el cónyuge o compañero permanente manifieste que no acepta el partidor testamentario, el juez designará otro de la lista de auxiliares de la justicia.
El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiere incapaces, caso en el cual el juez designará el partidor. En todo caso se fijará término para presentar el trabajo.
Los interesados podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces.
Artículo 508. Reglas para el partidor. En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra:
- Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
- Cuando considere que es el caso dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus ofertas y resolver lo que corresponde. La base de las ofertas será el total del avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate.
Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo 515.
- Cuando existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y pro indiviso.
- Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta.
- Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición.
De la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge en la forma prevista en el artículo 110 por tres (3) días, vencidos los cuales el juez resolverá lo procedente.
Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella.
Artículo 509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. Una vez presentada la partición, se procederá así:
- El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
- Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
- Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
- Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse.
Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
- Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
- Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
- La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.
La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 510. Reemplazo del partidor. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Artículo 511. Remate de bienes de hijuela de deudas. Tanto los adjudicatarios como los acreedores podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas.
La solicitud deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 512. Entrega de bienes a los adjudicatarios. La entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código, y se verificará una vez registrada la partición.
Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades.
No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo 310.
Artículo 513. Adjudicación de la herencia. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a este. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.
El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará en la forma prevista para la aprobatoria de la partición.
Artículo 514. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados se aplicará lo dispuesto en los artículos 513 y 518 en lo pertinente.
Artículo 515. Remates en el curso del proceso. Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 411.
Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un periodo de diez (10) años, si fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 508.
Artículo 516. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.
Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.
Artículo 517. Partición por el testador. En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al artículo 1375 del Código Civil, se procederá así:
- Aprobados los inventarios y avalúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, será necesario que el cónyuge o compañero permanente la acepte expresamente.
- Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente Capítulo, respetando en lo posible la voluntad del testador.
Artículo 518. Partición adicional. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
- Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae.
- De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.
En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente.
- Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110.
- Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501.
- El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.
Artículo 519. Sucesión procesal. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto.
Capítulo V
Acumulación de Sucesiones
Artículo 520. Sucesión de ambos cónyuges o de compañeros permanentes. En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba de la existencia del matrimonio o de la sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente.
La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
Capítulo VI
Conflicto Especial de Competencia
Artículo 521. Abstención para seguir tramitando el proceso. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139.
Artículo 522. Sucesión tramitada ante distintos jueces. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.
La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.
Título II
Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes
Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.
Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.
El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.
Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas
desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código.
Parágrafo primero. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente.
Parágrafo segundo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.
Título III
Disolución, nulidad y liquidación de sociedades
Artículo 524. Legitimación. Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato.
Las reglas de liquidación contenidas en el presente título no serán aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 525. Trámite. Los asuntos mencionados en el artículo anterior se tramitarán conforme a las reglas generales del proceso verbal.
Artículo 526. Vinculación de la sociedad y los socios. Antes del traslado de la demanda el Juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso.
Artículo 527. Defensa por parte de la sociedad. La sociedad podrá ejercer su defensa en los términos señalados para el proceso verbal.
Artículo 528. Audiencia inicial. En la audiencia inicial el juez instará a los socios a conciliar las diferencias y a designar liquidador.
En lo demás, se aplicará lo dispuesto en los artículos 372 y 373.
Artículo 529. Sentencia. Si en la sentencia el juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la compañía, deberá:
- Designar liquidador de la lista de auxiliares de la justicia y ordenar su inscripción en el registro mercantil.
- Fijar la remuneración del liquidador de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Ordenar que se agregue a la razón o denominación social la expresión “en liquidación”.
- Ordenar la inscripción de la providencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.
- Ordenar al liquidador que en el término que le señale preste caución para el manejo de los bienes sociales, cuyo monto fijará a su prudente juicio.
- Decretar el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la compañía.
- Ordenar que se oficie a los jueces del domicilio de la compañía, de sus sucursales, agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios que puedan conocer de jurisdicción coactiva, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o de continuar procesos ejecutivos contra la sociedad.
Los procesos ejecutivos en contra de la compañía así como las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos, quedarán a órdenes del juez que conoce de la liquidación, para lo cual de manera inmediata se procederá a su remisión e incorporación.
Artículo 530. Reglas de la liquidación. Para la liquidación se procederá así:
- Una vez posesionado el liquidador deberá elaborar el inventario de activos y pasivos y presentarlo dentro del término que el juez le otorgue teniendo en cuenta el tamaño de la sociedad y el número de acreedores.
Los pasivos deberán presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha en que quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación, incluyendo capital, sanciones legales o convencionales y los correspondientes intereses.
Los activos serán relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier dato necesario para su identificación.
- Una vez presentado el inventario de activos y pasivos, el juez señalará fecha y hora para audiencia, en la cual lo pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios.
En la providencia que señale fecha para audiencia, el juez ordenará al liquidador que informe a cada acreedor la cuantificación de su acreencia, así como la fecha señalada, lo cual deberá acreditar al despacho de manera inmediata, so pena de remoción.
En todo caso, la providencia que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro mercantil.
- En la audiencia el juez pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios, el inventario de activos y pasivos, a fin de que cualquier acreedor pueda formular objeciones, solicitar aclaración o complementación.
Si a juicio de un acreedor o de los socios, el inventario no incluye la totalidad de los activos, deberá denunciar tal circunstancia, indicando los datos exactos del bien y su lugar de ubicación.
- Quien formule la objeción por considerar que una acreencia no es cierta, que no tiene la prelación legal dada por el liquidador, o que su cuantía no es la señalada en el inventario, deberá expresar las razones de su dicho, solicitar la práctica de pruebas y aportar los documentos que obren en su poder.
- Practicadas las pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la objeción en la misma audiencia.
- En firme la decisión, el liquidador procederá a pagar las acreencias con estricta sujeción a la prelación legal.
- En cuanto al avalúo de bienes y su venta se aplicarán las reglas del proceso ejecutivo.
- Si practicadas tres (3) diligencias de remate no se ha logrado enajenar todos los activos, el juez ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes a la última diligencia presente una propuesta de distribución de los activos entre los acreedores.
- Existiendo dineros y otros activos, el liquidador distribuirá el dinero descontando los gastos del proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho, con observancia del principio de igualdad entre cada clase y grado de prelación legal.
La propuesta de distribución se dará a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia en la que además el juez resolverá cualquier objeción que presenten los acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes.
- Proferida la providencia de adjudicación, el juez levantará las medidas cautelares y ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes haga entrega física de los activos a los adjudicatarios.
- Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas ordenará el pago de la remuneración final al auxiliar de la justicia y la terminación del proceso.
TITULO IV
INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA
PEQUEÑA COMERCIANTE
Nombre del Título modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 2º.
Título IV reglamentado por el Decreto 2677 de 2012.
*Texto Anterior*
Titulo IV reglamentado por el Decreto 2677 de 2012.
Insolvencia de la persona natural no comerciante
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 531. Modificado por la Ley 2445 de 2025, artículo 3º. Finalidad del régimen de insolvencia de la persona natural. El régimen de insolvencia de la persona natural que en este título se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legítima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber del honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible.
Mediante la negociación de deudas, la persona natural podrá, a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica: con la convalidación de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones, y con la liquidación patrimonial, la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos también tienen por objetivo lograr su formalización.
Con estos instrumentos se fomenta la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 531*
Artículo 531. Procedencia. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá:
- Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.
- Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.
- Liquidar su patrimonio.
Artículo 532. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 4º. Ámbito de aplicación. Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a los que, para los afectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes.
La persona natural comerciante podrá acceder al régimen previsto en este título, aunque no esté cumpliendo con los deberes que le impone el artículo 19 del Código de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; también podrá acudir, si así lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las demás personas naturales comerciantes se sujetarán a los regímenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente será el civil del circuito del domicilio del deudor.
Parágrafo primero. Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la Ley 1116 de 2006.
Parágrafo segundo. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley.
Parágrafo tercero. Ningún empleador o contratante podrá tener en cuenta negativamente que un empleado o contratista o un aspirante a serlo esté tramitando un procedimiento de insolvencia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir sobre su vinculación o desvinculación laboral, civil o administrativa. En el caso de los servidores públicos, hacerlo será causal de mala conducta.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 532*
Artículo 532. Ámbito de aplicación. Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes.
Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.
Artículo 533. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 5º. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos solo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor Hispo, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.
En todo caso, los centros de conciliación autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el país y las notarías que cuenten con conciliadores inscritos tendrán competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados, cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnológica que les permita hacerlo, inclusive si el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, en cuyo caso solamente harán parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana.
Parágrafo. El Gobierno nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 533*
Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.
Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.
Artículo 534.. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 6º. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 537-parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.
En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 534*
Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.
El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.
Artículo 535. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 7º. Gratuidad. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y la prestación de este servicio se implementará a más tardar el 1º de enero de 2026 en todos los centros de conciliación de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2024 la reglamentación en esta materia y expedirá la autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliación y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia.
Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código.
En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.
Parágrafo. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán representar o acompañar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este título cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligación a favor del acreedor interesado, según el caso, no supere la mínima cuantía. También deberán asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 535*
Artículo 535. Gratuidad. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios.
Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código.
En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud.
Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.
Artículo 536. Tarifas para los Centros de Conciliación remunerados. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las notarías para tramitar de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al procedimiento aquí previsto, deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación privados prestar el servicio.
Artículo 537. Facultades y atribuciones del conciliador. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:
- Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 8º. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia, y hacerlo a solicitud sustentada del deudor o de cualquier acreedor, si lo considera conveniente.
*TEXTO ANTERIOR Numeral 2*
- Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
- Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.
- Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor.
- Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.
- Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.
- Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.
- Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.
- Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.
- Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.
- Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 8º. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, las conciliaciones realizadas en la audiencia y la decisión adoptada por el juez en materia de objeciones a los créditos, elaborar la relación definitiva de acreencias que serán objeto del acuerdo y conferirán los derechos de voto que correspondan, según las reglas previstas en este título. Para el caso de la reforma del acuerdo, el conciliador actualizará esta relación teniendo en cuenta la parte cumplida del acuerdo inicial.
*TEXTO ANTERIOR Numeral 12*
12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.
13. Numeral adicionado modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo
8º. Comunicar la aceptación de la solicitud dé negociación a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, empresas de servicios públicos, pagadores y particulares que adelanten procesos civiles de cobranza, a fin de que se sujeten a los efectos de dicha providencia.
Parágrafo. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 8º. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
*TEXTO ANTERIOR Parágrafo*
Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
Capítulo II
Procedimiento de negociación de deudas
Artículo 538. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 9º. Supuestos de insolvencia. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual se hayan iniciado dos (2) o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligación por cualquier causa. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 538.*
Artículo 538. Supuestos de insolvencia. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
Artículo 539. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 10. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas. La solicitud de trámite de negociación de deudas deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial. Será obligatoria su asistencia con o a través de apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía. La solicitud deberá contener:
- Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
- La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
- Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.
Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 2497 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de la Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deberán precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase
Se deberá indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos; dirección de correo electrónico; cuantía, diferenciando capital e intereses, aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A; tasas de interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
- Una relación completa y detallada de sus bienes, si los hubiere, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deberá indicarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
A la relación detallada de los bienes se deberán adjuntar los documentos idóneos para acreditar la veracidad de la información de que trata este numeral.
- Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa o privada de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
- Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o fondo de pensiones o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos.
- Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, los de conservación de los bienes y de los del procedimiento.
- Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En este último caso, se deberá señalar el valor comercial estimado de los bienes embargables que fueron objeto de la liquidación.
- Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios y anexando certificado del Registro de Deudores Alimenticios Morosos (Redam).
- Constancia de su matrícula mercantil, en caso de que el solicitante sea pequeño comerciante.
Parágrafo primero. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento, y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
Parágrafo segundo. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Parágrafo tercero. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podrá solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la información plasmada en ella, con los soportes idóneos, según el caso, y este la deberá allegar a más tardar en la siguiente reanudación de la audiencia de negociación de deudas, o manifestar que no la posee. Tal manifestación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo cuarto. En ningún caso los centros de conciliación o notarías podrán imponer a los deudores interesados en la prestación del servicio modelos inmodificables de solicitud.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 539.*
Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
- Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
- La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
- Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil,indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
- Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
- Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
- Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
- Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
- Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud.
En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
- Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Parágrafo 1°. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
Parágrafo 2°. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 539A. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 11. Solicitudes y trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar. Un mismo conciliador tramitará coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el artículo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del artículo 539.
En este caso, el centro de conciliación o notaría designará un mismo conciliador para todos los solicitantes, el valor de sus servicios no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad y las reglas del trámite y de la aprobación de los acuerdos se aplicarán a cada trámite individualmente, buscando la mayor armonía entre los flujos de caja de cada uno de los deudores. En ningún caso esta modalidad se considerará una negociación conjunta de los trámites, aunque el conciliador podrá realizar simultáneamente audiencias de los varios deudores siempre que lo considere conveniente, de las que se extenderán actas individuales.
En caso de que proceda la intervención de la jurisdicción ordinaria civil en cualquiera de los trámites, incluida la liquidación, esta disposición se aplicará, en lo pertinente, por parte del juez al que correspondan, que será el mismo para todos ellos.
Parágrafo primero. En este caso, los términos previstos en el primer inciso del artículo 544 se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo segundo. Para los efectos del presente artículo se entenderá que pertenecen a un mismo núcleo familiar los cónyuges, los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil.
Artículo 540. Daciones en pago. En la propuesta de negociación de deudas, el deudor podrá incluir daciones en pago con bienes propios para extinguir total o parcialmente una o varias de sus obligaciones.
Artículo 541. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 12. Designación del conciliador y aceptación del cargo. Al día siguiente a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador. Esté manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.
El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 541.*
Artículo 541. Designación del conciliador y aceptación del cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.
El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código.
Artículo 542. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 13. Decisión de la solicitud de negociación. Dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.
Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 542.*
Artículo 542. Decisión de la solicitud de negociación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.
Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.
Artículo 543. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 14. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas. Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliación, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de la solicitud.
Parágrafo primero. Cuando se trate de la negociación de deudas de una persona comerciante, en la providencia se dispondrá su inscripción inmediata en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor.
Parágrafo segundo. Las controversias relacionadas con la aceptación de la solicitud de negociación de deudas solamente se podrán proponer al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 543.*
Artículo 543. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas. Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud.
Artículo 544. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 15. Duración del procedimiento de negociación de deudas. El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en la que quede en firme la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, y, para el deudor comerciante, con el voto favorable de la Mayoría de los votos se podrá prorrogar hasta por otros noventa (90) días.
Dicho término de duración del procedimiento de negociación de deudas se suspenderá durante el tiempo que dure el trámite de las controversias que deba resolver la jurisdicción ordinaria civil y se reanudará a partir de la fecha en que la audiencia se reinicie por convocatoria que hará el conciliador al recibir la decisión judicial. También se suspenderá durante; la vacancia judicial, aunque no estén pendientes decisiones de la jurisdicción ordinaria civil.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 544.*
Artículo 544. Duración del procedimiento de negociación de deudas. El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más.
Artículo 545. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 16. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
- Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.
El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisión del deudor a un procedimiento de insolvencia darán lugar a un llamado de atención, en la primera ocasión, a una amonestación, en la segunda, y a la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que serán impuestas, a petición del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidación. A partir de la cuarta ocasión, el conciliador o el juez enviarán la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 2300 de 2023. junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
- Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.
Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces I de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior.
- No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este artículo para los casos de acreedores concúrsales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características.
- Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prefación legal previsto en el Código Civil. La ausencia de esta actualización se tendrá como manifestación de que la relación presentada con la solicitud no ha variado. Cualquier cambio relevante de la situación del deudor que suceda entre la aceptación de la negociación de deudas y la apertura de la liquidación patrimonial en relación con su crisis económica deberá ser comunicada a los acreedores a través del conciliador a efecto de que aquellos lo puedan tener en cuenta al momento de tomar las decisiones que les correspondan. Igualmente deberá informar cualquier cambio de domicilio, residencia o direcciones física y electrónica de notificación.
- El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.
- Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
- El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro solo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
- El deudor admitido a un trámite de insolvencia podrá buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos de’ arrendamiento comercial o financiero (leasing) de los que sea parte arrendataria o locataria. En caso de que no se logre la negociación, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con solamente comunicar tal decisión a su contraparte y al I conciliador, quedando el deudor sujeto a la entrega inmediata del bien en las condiciones previstas en el contrato y a las sanciones contractuales o legales del caso, decididas mediante incidente por el juez del concurso, las que harán parte del pasivo a negociar o liquidar. En todo caso, la terminación del contrato por iniciativa del deudor podrá darse cuando acredite las siguientes circunstancias: (i) el contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución, y (ii) las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado.
Al momento de comunicar tal decisión, el deudor deberá presentar un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la negociación de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación.
Parágrafo. El solicitante podrá retirar su solicitud de negociación mientras no se hubiere hecho efectivo ninguno de los efectos previstos en los numerales 1, 2 del presente artículo, y podrá desistir expresamente del procedimiento, mientras no se haya aprobado el acuerdo. Al desistimiento se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, pero no habrá lugar a condena en costas, y su aceptación conllevará la reanudación inmediata de los procedimientos de ejecución suspendidos, para lo cual el conciliador oficiará con destino a los funcionarios y particulares correspondientes, al día siguiente de que esta se produzca. La indemnización de perjuicios que pretendan los acreedores se tramitarán ante el juez del proceso suspendido o en su defecto ante el que señala el artículo 534.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 545.*
Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
- No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
- No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
- Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.
- El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.
- Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
- El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
Artículo 546. Procesos ejecutivos alimentarios en curso. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares.
En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociación de deudas.
Artículo 547. Terceros garantes y codeudores. Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas:
- Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.
- En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos.
Parágrafo. El acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.
Artículo 548. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 17. Comunicación de la aceptación. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indicándoles la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas.
En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos de ejecución y restitución y a los servidores públicos y empleados privados encargados de los cobros coactivos y contractuales de obligaciones dineradas y de los descuentos de nómina como mecanismo de pago o abono a las obligaciones que se hayan indicado en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptación de la solicitud.
En la decisión que reconozca la suspensión, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado en su despacho público o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptación. La suspensión del proceso no implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedirá las actuaciones derivadas del contenido o la ejecución del acuerdo que lo afecten. El control de legalidad conllevará la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiesen practicado después de tal aceptación.
Los centros de conciliación y las notarías dispondrán de una plataforma electrónica para la realización de las audiencias y de una dirección electrónica para el envío de las comunicaciones y notificaciones a las partes, así como para el recibo de la documentación y observaciones correspondientes al proceso.
Parágrafo. Cuando el deudor manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado un acreedor, la citación se entenderá cumplida con la inscripción de la decisión de aceptación de la solicitud en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 de este código.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 548.*
Artículo 548. Comunicación de la aceptación. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales.
En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.
Artículo 549. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 18. Gastos de administración. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas hasta que el acuerdo sea aprobado deberán estar al día al momento de la aprobación del mismo y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.
También se considerarán gastos de administración los aportes a la seguridad social de sus empleados, aún si se hubieren causado antes de la aceptación de la solicitud.
Mientras no se haya decretado la liquidación patrimonial por cualquier causa, los titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo podrán adelantar las gestiones de cobro* coactivo y de restitución previstas en la ley o en el contrato.
El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen más de la mitad más uno de los votos.
El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas. En este caso, el acreedor de la obligación en mora informará de esta al conciliador, de lo cual se correrá traslado al deudor, quien podrá allanarse y pagar o convenir con aquel los términos en que solucionará la obligación u oponerse, en: cuyo caso el conciliador suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 con el objeto de que este allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá mediante decisión que solamente admite el recurso de reposición que decidirá de inmediato. Si la decisión favoreciere al deudor o este solucionare el incumplimiento, continuará la audiencia. Si el conciliador encuentra probado el incumplimiento y el deudor no lo soluciona ni logra un acuerdo con el quejoso con tal fin, dejará constancia de todo ello en el acta de fracaso y remitirá lo actuado al juez competente, quien decretará la apertura de la liquidación patrimonial si está conforme con la conclusión del conciliador. En caso de no estarlo, así lo declarará mediante auto que no admite recurso y devolverá la actuación al conciliador para que continúe con la audiencia.
En caso de que se decrete la liquidación patrimonial, los gastos de administración y las obligaciones causadas durante la ejecución del acuerdo insolutos podrán presentarse a dicho trámite, y los correspondientes procesos de ejecución iniciados contra el deudor estarán sujetos a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 565.
Parágrafo. Que el acreedor al que se incumplió sea el centro de conciliación o notaría no constituirá causal de impedimiento del conciliador, y el centro o notaría estará representado por su director o notario, según sea el caso, o por apoderado designado para el efecto.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 549.*
Artículo 549. Gastos de administración. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.
El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos, Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional. e
El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas.
Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas.
Artículo 550. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 19. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas. La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
- El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisión contra la que cabe recurso de reposición. Si no se presentan reparos contra la aceptación, se considerará saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuará la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificación.
- El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
- De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
- Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.
- Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
- El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
- El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.
- De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.
Parágrafo. La inasistencia del deudor o su apoderado a dos citaciones a audiencia consecutivas, no justificadas dentro de los tres (3) días siguientes, será causal de fracaso de la negociación, salvo que los acreedores presentes en la segunda reunión fallida que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los créditos dispongan que el conciliador fije nueva fecha y hora para continuarla. Para efectos de este parágrafo, en caso de que aún no haya una relación definitiva de todas las acreencias se tendrán por tales las relacionadas en la solicitud, con las modificaciones a que haya dado lugar la conciliación de las mismas.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 550.*
Artículo 550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas. La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
- El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
- De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
- Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.
- Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
- El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
- El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.
- De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.
Artículo 551. Suspensión de la audiencia de negociación de deudas. Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.
Artículo 552. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 20. Decisión sobre objeciones. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.
Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.
Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedarán en firme al suspenderse la misma, y se considerarán parte de la relación definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se sustentaren por escrito las objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.
Parágrafo. En la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 552.*
Artículo 552. Decisión sobre objeciones. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.
Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud.
Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.
Artículo 553. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 21. Acuerdo de pago. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
- Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
- Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
- Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral.
Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.
- Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
- Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.
- Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.
El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley.
- Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
- Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobación del 60% de los votos se podrá disponer que los créditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los pequeños acreedores antes que a todos los demás, sin perjuicio de la prelación que la Constitución y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los créditos de índole laboral. Para tal efecto, se considerarán pequeños los acreedores de más baja cuantía cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relación definitiva por concepto de capital. No podrán beneficiarse de estas excepciones los créditos postergados por cualquier causal.
Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo.
En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante en acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidación patrimonial, llegado el caso. Igualmente; sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago desintereses de espera, a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras dé mejor derecho.
- En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad dé acreedores.
- No podrá preverse en el acuerdo celebrado entré el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo dispongan dos o más acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de los votos, o que originalmente alguna de las obligaciones hubiere sido pactada por un término superior a este límite.
- Los acuerdos de las personas comerciantes deben contemplar de manera expresa el deber del deudor de cumplir con todos los deberes que la ley prevé para ellas, incluida la de llevar contabilidad, y la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de ellos será causal de incumplimiento del acuerdo, al que se dará el trámite previsto en los artículos 560 y 561.
Parágrafo primero. En caso de ,que los datos necesarios para que el deudor haga los pagos no se encuentren incluidos en el texto del acuerdo, el acreedor podrá informarlos al deudor por correo certificado o al correo electrónico que este haya señalado para sus notificaciones en la solicitud de negociación de deudas, pero su pago se suspenderá durante el tiempo en que no haya cumplido con este deber si dentro del mismo hubiere instalamentos que atender a su favor, cuyas fechas de vencimiento se aplazarán consecutivamente.
Parágrafo segundo. Los acuerdos de negociación de deudas celebrados en los términos previstos en el presente artículo serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hubiesen consentido en él.
Parágrafo tercero. Cuando el deudor sea comerciante, una vez el acuerdo haya quedado en firme el conciliador oficiará a la cámara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil tal hecho.
Parágrafo cuarto. El deudor deberá continuar sufragando los aportes a la seguridad social de sus empleados.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 553.*
Artículo 553. Acuerdo de pago. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
- Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
- Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
- Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación.
- Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
- Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.
- Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.
- Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
- Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.
- En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.
- No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior.
Artículo 554. Contenido del acuerdo. El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 22. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación de créditos previsto en esta ley.
Texto Anterior Numeral 1: La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 22. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación, y los números de cuentas bancarias o lugar exacto en los que el deudor deberá hacer los pagos.
Texto Anterior Numeral 2: Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 22. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, incluidas las fiscales, y, en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.
Texto Anterior Numeral 3: El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.
- En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello.
- La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 22. La sustitución o disminución de garantías requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que las quitas de capital. Tales quitas no darán lugar a impuesto de ganancia ocasional a cargo del deudor beneficiario.
Las daciones en pago también requerirán el consentimiento expreso del respectivo acreedor. Tratándose de bienes que garanticen las obligaciones correspondientes, no se requerirá este consentimiento, siempre que el valor estimado de los bienes en el acuerdo no supere el monto de las obligaciones, en cuyo caso se continuará adeudando el saldo restante. En este caso, el acuerdo debe ser aprobado por la mayoría calificada prevista en este numeral.
Texto Anterior Numeral 6: En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación.
- El término máximo para su cumplimiento.
Artículo 555. Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso. Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
Artículo 556. Reforma del acuerdo. El acuerdo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los créditos insolutos, conforme a la certificación que para el efecto expida el conciliador producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor. La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o la notaría que conoció del procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir la solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.
Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicará a los acreedores en la forma prevista para la aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes.
Durante la audiencia de reforma del acuerdo se indagará en primer término a los
acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la relación definitiva de acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las reglas establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo.
Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el acuerdo anterior.
En esta audiencia no se admitirán suspensiones.
Artículo 557 Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 23. Impugnación del acuerdo o de su reforma. El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
- No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.
- Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.
- Su aprobación o la de alguna de sus cláusulas no haya contado con la mayoría necesaria para el caso.
- Contenga la dación en pago a! acreedor garantizado con los bienes objeto de ella, por un valor que difiera en más de un diez por ciento (10%) de aquel que defina el juez.
Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá sobre la impugnación. En tratándose de los causales números 6 y 7, si lo considera necesario, el juez podrá decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condonará al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las demás obligaciones en el acuerdo o en la liquidación patrimonial, según sea el caso.
Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días, contados desde la reanudación de la audiencia, se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más.
La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad. Si el voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo o de una de sus cláusulas, la corrección no será aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayoría requerida legalmente.
En todo caso, el conciliador dejará constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la corrección, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la corrección atendió cabalmente su decisión y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como parámetro las causales de impugnación previstas en el presente artículo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en él se le imponen.
El conciliador deberá remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la corrección ajustada a su decisión y a la ley, procederá a ordenar su ejecución, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador dé a conocer a los acreedores lo decidido.
En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera el juez decretará la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia.
Parágrafo primero. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podrán ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impugnación al acuerdo y oralmente en la corrección del mismo.
Parágrafo segundo. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
Parágrafo tercero. De igual forma, en la audiencia el deudor podrá impugnar la manifestación del conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación, y a tal manifestación se le dará el trámite previsto en este artículo para la impugnación del acuerdo.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 553.*
Artículo 557. Impugnación del acuerdo o de su reforma. El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:
- Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
- Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
- No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.
- Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley. Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación.
Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución.
En el evento que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.
Parágrafo primero. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento.
Parágrafo segundo. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
Artículo 558. Cumplimiento del acuerdo. Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo.
Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.
El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
Parágrafo. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 24. El deudor podrá solicitar al conciliador la verificación y certificación del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificará el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminación se trate, o con la finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificación.
Artículo 559. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 25. Fracaso de la negociación. Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
El conciliador también declarará el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votación formal que no alcance la mayoría de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorará su propuesta de pago, y el término previsto en el citado artículo 544 no haya vencido.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 559.*
Artículo 559. Fracaso de la negociación. Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Artículo 560. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 26. Incumplimiento del acuerdo. Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.
Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la correspondiente sustentación y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.
Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la ejecución del acuerdo.
En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para I que se continúe con la ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a la reforma del acuerdo.
Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando, pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.
Si, pactada la modificación, el deudor incumple nuevamente, se seguirá el trámite previsto en este mismo artículo, pero, en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretará la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuación del centro de conciliación o notaría para estos efectos serán incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidación patrimonial en primer orden de pago después de las obligaciones por alimentos y de los créditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento o que hubo concurrencia de culpas, en cuyo caso el juez decidirá la proporción en que deba contribuir cada culpable.
Parágrafo primero. El incumplimiento de una obligación con garantía mobiliaria o real por parte de un codeudor de trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar según lo previsto en el artículo 539A, se tendrá como incumplimiento del acuerdo del codeudor a quien aún no le hubiere llegado el momento de pagar, siempre que este sea condueño del bien dado en garantía, salvo que en el acuerdo del deudor aún no incumplido se haya previsto una solución distinta o que el acreedor afectado consienta en otra.
Parágrafo segundo. El incumplimiento de los acuerdos parciales que se celebren en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 553, dará al acreedor la posibilidad de iniciar o continuar la acción ejecutiva correspondiente.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 560.*
Artículo 560. Incumplimiento del acuerdo. Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.
Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.
Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas.
En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo.
Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Artículo 561. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 27. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento. El fracaso de la negociación de deudas y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del presente título.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 561.*
Artículo 561. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento. El fracaso de la negociación de deudas por vencimiento del término previsto en el artículo 544 y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el capítuloIV del presente título.
Capítulo III
Convalidación del Acuerdo Privado
Artículo 562. Convalidación del acuerdo privado. La persona natural no comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días, podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de negociación de deudas seguirá las siguientes reglas especiales:
- La solicitud se tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos previstos en el artículo 539. En este caso el acuerdo privado reemplazará la propuesta de acuerdo prevista en el numeral 2 del mismo artículo.
- El acuerdo privado que se presente para convalidación debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.
- La aceptación de la solicitud de convalidación no producirá los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos sólo se producirán a partir de la providencia que lo convalide.
- Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo privado no podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.
- El acuerdo convalidado, será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron a su celebración o votaron en contra.
Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las reglas respectivas del procedimiento de negociación de deudas.
- Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 28. La decisión del juez de no convalidar el acuerdo impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de convalidación durante el término previsto en el artículo 574. No obstante, podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de deudas o de liquidación patrimonial directa, si ya se encuentra en cesación de pagos.
- *Texto Anterior Numeral 6* La decisión del juez de no convalidar el acuerdo, impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de convalidación durante el término previsto en el artículo 544. No obstante, podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de deudas si se encuentra en cesación de pagos.
- En lo demás se sujetará al procedimiento de negociación de deudas.
Capítulo IV
Liquidación Patrimonial
Artículo 563.. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 29. Apertura de la liquidación patrimonial. La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos:
- Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
- Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título.
- Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
- Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo primero.
Parágrafo primero. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones.
En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador o por un notario; (ii) que, si es un conciliador este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador o notario remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea.
En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el artículo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociación de deudas, comunicará la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del artículo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicará las disposiciones contempladas en el artículo 121.
Parágrafo segundo. La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de la negociación de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los señalados en este artículo se decretará a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la solicitud. En los casos en que la liquidación se hubiere abierto y después se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que así lo hizo deberá reabrirla y continuarla ajustándola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 561.*
Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial. La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:
- Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
- Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación previsto en este Título.
- Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
Parágrafo. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.
Artículo 564. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 30. Providencia de apertura. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijación de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jurídico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud esté coadyuvada por dos o más acreedores que representen más del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, según (i) la relación definitiva de las acreencias determinada en la negociación de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relación suministrada por el deudor en su solicitud de liquidación patrimonial, según el caso. También lo designará cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación, el deudor asumirá el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesión formal y no recibirá remuneración por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estará sujeto a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios.
En los demás casos, el juez designará al liquidador entre quienes figuren para tal función en las listas de los auxiliares de la justicia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formación en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidación patrimonial que señale el reglamento. Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviarán al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificación de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio.
El cargo de liquidador es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusión de las listas de liquidadores a que se refiere el presente artículo.
En cualquier caso, el liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones, mediante decisión motivada del juez en la que se citará a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se harán nuevas designaciones, sin perjuicio del trámite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podrá decretar el desistimiento tácito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso.
A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correrá con los gastos de la liquidación y al respecto se podrán aplicar las causales y el trámite correspondientes al desistimiento tácito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor.
- La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias o en la solicitud de liquidación patrimonial directa, según el caso, y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Cuando se trate de la liquidación patrimonial de una persona comerciante, también dispondrá la inscripción de la providencia 1 de apertura en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho término.
- La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relación de acreencias, cuando la causal de liquidación haya sido el incumplimiento no subsanado del acuerdo.
Para lo primero, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas o de liquidación directa y las actualizaciones de información que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el numeral 4 del artículo 545. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444. La actualización de la relación de acreencias se basará en la actuación que dio lugar a la apertura de la liquidación.
- Oficiar a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecución contra el deudor para que los remitan a la liquidación, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos.
- La prevención a todos los deudores del concursado de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial para que solo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del juez del concurso.
Parágrafo. El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del presente código.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 561.*
Artículo 564. Providencia de apertura. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:
- El nombramiento del liquidador y la fijación de sus honorarios provisionales
- La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.
- La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor.
Para el efecto, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.
- Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos.
- La prevención a todos los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.
Parágrafo. El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el artículo 108 del presente código.
Artículo 565. Efectos de la providencia de apertura. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 31. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías.
Texto Anterior numeral 1: La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.
La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador. Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 31. La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento.
Texto Anterior numeral 2: La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 31. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se. hubiere elaborado en este.
Texto Anterior numeral 3: La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura.
Las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 31. La integración de la masa de los activos, del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor.
No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes.
Texto Anterior numeral 4: La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial.
No se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables.
- La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.
- La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.
- Numeral modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 31. La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo Segundo de este artículo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha.
Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Guando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas.
Texto Anterior numeral 7: La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial.
Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales.
En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas.
8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
Parágrafo primero. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 31. En el caso en que la liquidación patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 545
Texto Anterior del parágrafo: Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.
Parágrafo segundo. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 31. El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedirá la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizará el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado.
Parágrafo tercero. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 31. Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.
Artículo 566. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 32. Término para hacerse parte y presentación de objeciones. A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el acreedor por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno Igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
Parágrafo primero. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores; ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial. Los titulares de los créditos relacionados en la solicitud de liquidación patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo para hacer parte del mismo, pero podrán ser objetados en los términos del inciso segundo.
Parágrafo segundo. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial podrán ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas propter rem que afecten a los bienes objeto de adjudicación.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 566.*
Artículo 566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones. A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar.
El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
Parágrafo. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores.
Ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial.
Artículo 567. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 33. Inventario valorado de los bienes del deudor. Del inventario valorado presentado por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y sí lo estiman pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre el inventario valorado en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 567.*
Artículo 567. Inventarios y avalúos de los bienes del deudor. De los inventarios y avalúos presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y, si lo estimen pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas por el término de cinco (5) días para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre los inventarios y avalúos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
Artículo 568. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 34. Providencia de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a audiencia. Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:
- Los créditos presentados, los actualizados por el liquidador y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.
- El inventario valorado presentado por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.
- Las acciones revocatorias o de simulación o cualquier otro asunto que esté pendiente de decisión.
- Los derechos de voto de los acreedores como se exige al conciliador en la parte final de numeral 12 del artículo 537 para la reforma del acuerdo, teniendo en cuenta, además, los créditos aceptados al resolver sobre el numeral 1 del presente artículo.
En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y. ordenará al liquidador que presente un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
Parágrafo primero. En caso de que en el inventario se encuentren bienes sujetos a registro que estén garantizando obligaciones de las que no sea deudor el concursado, el juez le comunicará al acreedor la existencia del proceso de liquidación patrimonial para los efectos previstos en el artículo 462 de este código. El acreedor garantizado solamente podrá hacer valer sus derechos dentro de este proceso, con arreglo a las normas de prelación establecidas en esta ley.
Parágrafo segundo. Si no hubiere bienes que adjudicar, el juez omitirá la audiencia de adjudicación y declarará terminado el proceso, señalando expresamente los mismos efectos previstos en el artículo 571 de la presente ley, según el caso.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 568.*
Artículo 568. Providencia de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a audiencia. Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:
- Los créditos presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.
- Los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.
En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los veinte (20) días siguientes ordenará al liquidador que elabore un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes.
El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 569. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 35. Acuerdo de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial. En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, el deudor y un número plural de acreedores que representen más de! cincuenta por ciento (50%) de los votos determinados en la liquidación o, en su defecto, de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación podrán celebrar un acuerdo de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554, y quedará sujeto, en todo, a lo previsto sobre el mismo en el presente título, para su aprobación y verificación de legalidad. Igualmente, podrán convenirse los acuerdos parciales de que trata la segunda parte del numeral 3 del artículo 553, en los términos y con las consecuencias en él previstas.
Del acuerdo presentado se correrá traslado a los acreedores que no lo hayan suscrito, por el término de cinco (5) días, para que lo impugnen por alguna de las causales previstas en el artículo 557, escritos sobre los que el juez resolverá atendiendo los lineamientos señalados en este, mediante auto contra el que solamente procede el recurso de reposición. En el trámite se hará caso omiso de las referencias que dicho artículo hace a la audiencia, así como de los parágrafos segundo y tercero.
El auto que no apruebe el acuerdo señalará concretamente en qué consisten sus ilegalidades, de manera que sus suscriptores las puedan subsanar, si a bien lo tienen, y ordenará que se continúe con la liquidación, sin perjuicio de que se presenten nuevos acuerdos dentro del término señalado en el primer inciso del presente artículo.
El auto que apruebe el acuerdo dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación, para lo cual adoptará las medidas que se requiera para ajustar el saldo insoluto de las obligaciones, en caso de que haya habido cumplimiento parcial del acuerdo, o el inventario y su valoración, en caso de que haya cambiado.
Parágrafo. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de negociación de deudas, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 568.*
Artículo 569. Acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554.
Una vez presentado ante el juez que conoce de la liquidación patrimonial, este verificará su legalidad, para lo cual tendrá las mismas facultades previstas en el artículo 557.
El auto que no apruebe el acuerdo ordenará que se continúe con la liquidación.
El auto que apruebe el acuerdo, dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación.
Artículo 569A. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 36. Acuerdo de adjudicación. Dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, las partes podrán presentar un acuerdo de adjudicación aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere.
El acuerdo deberá respetar las reglas previstas en el artículo 570, a menos que los acreedores desfavorecidos consientan de manera expresa en la no aplicación de algunas de ellas.
El acuerdo de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
Parágrafo. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicación, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente.
Artículo 570. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 37. Audiencia de adjudicación. Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicación, el juez oirá las alegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobación o contenido, y decidirá sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este artículo, con la salvedad contemplada en el inciso 2° del artículo 569A, y aplicando las facultades de saneamiento por vía de interpretación del acuerdo y el principio de conservación del mismo que se prevén en el artículo 557 para el acuerdo de negociación de deudas. Los interesados podrán modificar el acuerdo dentro de la misma audiencia a fin de sanear los reparos legales que en ella haga el juez, si están presentes o representados los votos necesarios para tenerlo por aprobado.
En caso de que no se haya presentado un acuerdo de adjudicación o este no sea aprobado por el juez ni saneado a su satisfacción en la audiencia, este oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
- Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
- Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, que serán repartidos con sujeción a la prelación legal de créditos.
- Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
- En primer lugar será repartido el’ dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
- Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.
- La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
- El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
- So pena de tener la adjudicación por rechazada, la misma deberá ser aceptada de manera expresa por cada acreedor; dentro de la audiencia o mediante comunicación remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el interés en recibir ciertos bienes y no otros, o su aceptación de lo que sea que se le adjudique. El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.
- Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.
Parágrafo primero. Sea que hubieren aceptado y recibido los bienes o no, los acreedores se tendrán por pagados en el valor inicialmente adjudicado y en el posteriormente acrecido. Parágrafo segundo. En ningún caso podrán adjudicarse bienes por un valor menor al definido en este proceso.
Parágrafo tercero. Si hubiere lugar a la adjudicación de una cuota parte de inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se adjudicará exclusivamente al deudor y esta no será objeto de adjudicaciones adicionales.
Parágrafo cuarto. Las obligaciones que se deriven para el adjudicatario por recaer sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe o decrete la adjudicación, siempre y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los términos legales.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 570.*
Artículo 570. Audiencia de adjudicación. En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
- Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
- Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
- Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
- En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
- Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.
- La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
- El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia.
El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.
Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.
Artículo 570A. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 38. Venta de bienes del deudor. En firme el auto que aprueba el inventario valorado de los bienes del deudor y antes de que se presente un acuerdo de negociación de deudas o un acuerdo de adjudicación, cualquier interesado podrá presentar, directamente o a través de apoderado, oferta de compra de uno, varios o todos ellos, a un valor igual o superior al de la valoración aprobada, a la que adjuntará el original del depósito judicial de la suma ofrecida, a órdenes del juez. Mediante auto contra el que no cabe recurso, el juez correrá traslado de todas las ofertas durante cinco (5) días a los acreedores, el deudor y el liquidador, al cabo del cual decidirá mediante auto contra el que cabe recurso de reposición. Durante el término del traslado, cualquiera de los acreedores podrá hacer oferta o mejorar la ya realizada, acompañando el depósito judicial del monto ofrecido o del mayor valor, si está mejorando la anterior. En caso de que haya varios oferentes sobre un mismo bien, el juez resolverá cuál es el más conveniente, y, en igualdad de condiciones, lo adjudicará a quien primero haya radicado la oferta. En el auto que decide el asunto, el juez ordenará la devolución de los títulos a los oferentes no favorecidos y citará nuevamente a audiencia de adjudicación.
Parágrafo. El concursado está en el deber de cooperar activamente con quienes manifiesten interés en adquirir uno o más de los bienes inventariados, permitiéndole a este y a sus asesores el acceso al lugar donde se encuentren, a efecto de verificar su estado de conservación y se requieran para que no sufran desmejora alguna, todo ello a costa del tercero interesado.
Artículo 571. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 39. Efectos de la adjudicación. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:
- El saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas por la liquidación mutarán a obligaciones naturales y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil. Tal mutación no dará lugar a impuesto por ganancia ocasional.
No habrá lugar a este efecto si, mediante incidente promovido por cualquier acreedor, el juez encuentra que en la solicitud de cualquiera de los procedimientos de insolvencia el deudor dolosamente omitió información que claramente se pudiera considerar relevante para la toma de decisiones por parte de los acreedores, como ingresos, bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas o que durante el trámite de la negociación de deuda o de la convalidación de acuerdo privado se abstuvo de actualizar la información que dispone el numeral 4 del artículo 545 en relación con su situación de crisis económica y direcciones de notificación o que realizó conductas activas u omisivas que hubieran impedido o dificultado la venta de un activo cuya posibilidad se prevé en el artículo 570A. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Igualmente perderá tal beneficio el deudor que con dolo o culpa grave hubiera ocasionado el deterioro de los activos que componen el inventario a adjudicar o lo hubiere permitido habiendo podido evitarlo, a menos que antes de iniciarse la audiencia de adjudicación o durante su desarrollo compense en dinero efectivo el perjuicio causado a sus acreedores o llegue con ellos a un acuerdo sobre la forma de hacerlo.
Salvo en procesos de alimentos, los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.
- Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.
Parágrafo primero. El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006 o en los de cualquier otro régimen liquidatorio empresarial aplicable a la persona natural.
Parágrafo segundo. Los deudores a quienes antes de la vigencia de la presente ley se les haya negado el efecto previsto en el numeral 1 de este artículo podrán solicitar al juez el inicio del incidente previsto en el mismo, con el objeto de que vuelva a decidir al respecto bajo las condiciones previstas en el texto contenido en la presente ley.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 571.*
Artículo 571. Efectos de la adjudicación. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:
- Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.
No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.
Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.
- Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.
- Tratándose de bienes muebles, su tradición se llevará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.
- El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.
Vencido este término, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.
Parágrafo 1°. El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.
Parágrafo 2°. Las personas naturales comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de terminado el proceso de liquidación.
Artículo 571A. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 40. Entrega de los bienes a los adjudicatarios. Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas:
- Del dinero se hará entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de depósito judicial según corresponda.
- Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el liquidador comunicará al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el día, la hora y el lugar en que se les hará entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposición y colabore con la diligencia, de la que se levantará acta que deberán firmar todos los que en ella intervengan.
- Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estarán representados en ella por el liquidador, quien recibirá los bienes como su agente oficioso, y contarán con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se hará en los términos que entre ellos convengan, de lo cual dejarán constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviará a las direcciones de notificación física y electrónica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondrá de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamación de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterará una semana después su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo hará de nuevo otra semana más tarde.
Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecerán por el liquidador a los acreedores que sí hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus créditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gestión el liquidador informará al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados.
En firme la providencia de adjudicación adicional, el liquidador procederá a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicación adicional, en cuyo caso acudirá en tal calidad, y así sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales.
- En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y/o al liquidador, este lo informará al juez de inmediato, quien ordenará la inmovilización de los vehículos y la entrega de los muebles e inmuebles que estén en poder del deudor, para lo que fijará fecha mediante auto contra el que no procederá recurso alguno. El liquidador irá entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como quedó descrito en el numeral anterior.
En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designará nuevo liquidador mediante auto contra el que no procederá ningún recurso y pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos a efecto de que ella adelante la investigación penal correspondiente contra el deudor.
- Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de las cuentas finales de su gestión, en la que incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial, providencia que se inscribirá en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante.
Parágrafo. Los bienes que hayan sido adjudicados a más de una persona en común y proindiviso sé entregarán materialmente a quienes ellas designen de común acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservará el bien en calidad de depositario gratuito o secuestre, según la calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucción de todos los condueños de entregarlos u orden judicial de hacerlo a alguno de ellos o al secuestre designado en otro proceso por cualquier causa.
Capítulo V
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 572. Acciones Revocatorias y de simulación. Durante los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor:
1. Los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de sus activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento.
La revocatoria procederá si se acredita además que a través del acto demandado se causó un daño a los acreedores y que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor.
*Nota de Vigencia*
Por “prenda” entiéndase ‘garantía mobiliaria’ según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Artículo 3°: “…Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley”.
- Todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
- Los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado un perjuicio a los acreedores.
Podrá solicitar la revocatoria cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, según fuere el caso, y solo podrá interponerse durante el trámite de dichos procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de revocatoria concúrsala prevista en este artículo seguirá el trámite del proceso verbal sumario, y de ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto.
La providencia que declare la revocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo.
El acreedor que promueva de manera exitosa la acción revocatoria se le reconocerá a título de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado para el procedimiento.
Artículo 572A. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 41. Créditos legalmente postergados. En cualquier procedimiento de insolvencia, los siguientes créditos serán atendidos una vez pagados los demás, y, salvo los correspondientes al numeral 1, no tendrán derecho de voto:
- Las deudas cuyos titulares sean el cónyuge o los parientes del deudor, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
- Las deudas por servicios públicos y demás contratos de tracto sucesivo de que trata el numeral 3 del artículo 545, si el acreedor se niega a restablecer los servicios contratados, cuando hayan sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la norma citada.
- Créditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que hayan imputado a obligaciones sujetas al trámite concursal los pagos de gastos de administración hechos por el deudor en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 549.
- Los intereses, las sanciones legales o pactadas contractualmente y las obligaciones derivadas de otros conceptos; distintos al capital. En el acuerdo de negociación de deudas estas obligaciones se podrán condonar con el voto de la mayoría prevista en el numeral 2 del artículo 553, inclusive los causados por mora en el pago de obligaciones fiscales y en la liquidación patrimonial solamente se podrán reclamar los incluidos en. la relación definitiva de acreencias de la negociación de deudas, a los que se restarán los pagados en el cumplimiento parcial del acuerdo y los adeudados a la fecha de apertura directa del proceso, según el caso.
- Créditos cuyos titulares, cesionarios o mandatarios hubieran adelantado reiteradamente diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza teniendo el titular o cesionario conocimiento de que el deudor ya estaba admitido a un procedimiento de insolvencia.
Parágrafo. Tanto en el acuerdo de negociación como en la liquidación patrimonial, al interior de los créditos postergados se respetarán las reglas de pago y adjudicación que rigen cada procedimiento.
Artículo 573. Información crediticia. El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia.
Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.
Artículo 574. Modificado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 42. Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia. El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador. Igual término aplicará para el deudor que desista del procedimiento de negociación de deudas, contado a partir de la fecha de la decisión en la que se aceptó el desistimiento. Las personas naturales que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 571 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de iniciado el anterior proceso de liquidación, y las que hayan cubierto con sus bienes el total reconocido dentro del proceso podrán hacerlo transcurridos cinco (5) años.
Las personas naturales a las que se haya negado tal beneficio solo podrán solicitar un proceso de insolvencia, transcurridos quince (15) años contados a partir de la apertura de la liquidación.
*TEXTO ANTERIOR Artículo 574.*
Artículo 574. Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia. El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación en los términos previstos en este título, solo podrá solicitar los procedimientos aquí previstos una vez transcurridos diez (10) año después de la providencia de adjudicación que allí se profiera.
Artículo 575. Divulgación. El Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de televisión y las páginas Web oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente título, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
Parágrafo. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 43. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades podrán incorporar los recursos necesarios para que se financien productos audiovisuales cortos con perfil multiplataforma que instruya a las personas sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural comerciante y no comerciante y las alternativas que estos ofrecen en caso de requerir su utilización.
Artículo 576. Prevalencia normativa. Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario.
Artículo 576A. Adicionado por la LEY 2445 DE 2025, artículo 44. Aplicación de la Ley 2213 de 2022. A los procedimientos previstos en este título se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en las que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen y los decretos que las reglamenten.
Sección Cuarta
Procesos de Jurisdicción Voluntaria
Título Único Procesos de Jurisdicción Voluntaria
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
- La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.
- La licencia para la emancipación voluntaria.
- La designación de guardadores, consejeros a administradores.
- La declaración de ausencia.
- La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.
- Numeral modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 36. La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico.
*Nota de Vigencia*
Artículo Modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 36 por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad
*Texto original*
- La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación.
- La autorización requerida en caso de adopción.
- La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.
- Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
- El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
- La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.
- Los demás asuntos que la ley determine.
- Numeral adicionado por la Ley 2388 de 2024, artículo 4º. La declaración del reconocimiento del hijo(a) de enanza, salvo disposición en contrario.
Artículo 578. Demanda. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.
Artículo 579. Procedimiento. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
- Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.
- Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.
- Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz.
Artículo 580. Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Artículo 581. Licencias o autorizaciones. En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso.
Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.
Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.
Artículo 582. Reconocimiento del guardador testamentario y posesión del cargo. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.
- Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla.
- Prestada la caución, el juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante. A la entrega se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1306 de 2009.
- El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención del Ministerio Público.
Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.
Artículo 583. Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:
- En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
- En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes.
Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga:
- La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante.
- La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
- Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente.
- Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo.
A esta administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009.
5. Se decretará la terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará.
Artículo 584. Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:
- El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo a la publicación en el Diario Oficial.
- Si en la sentencia se declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo precedente.
- Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de dicha publicación.
En la sentencia del proceso verbal, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial.
Artículo 585. Demanda para trámite simultáneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.
Artículo 586. Modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 37. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico. Para la adjudicación de apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico, se observarán las siguientes reglas:
- En la demanda que eleve la persona titular del acto jurídico deberá constar su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebración de uno o más actos jurídicos en concreto.
- En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
- En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por la persona titular del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
- En todo caso, como mínimo, el informe de valoración de apoyos deberá consignar:
- Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes.
- Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso.
- Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.
- Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso.
- Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona.
- En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda.
- Recibido el Informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
- Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para escuchar a la persona titular del acto jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
- Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
- El acto o actos jurídicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo solicitado.
- La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
- La delimitación de las funciones de la o las personas designadas como apoyo.
- Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
- En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
- Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo.
*Nota de Vigencia*
Artículo Modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 37 por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad
*Texto original*
Artículo 586. Interdicción y rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas:
- A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.
- No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio.
- En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente.
- En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:
- Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
- La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y
- El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
- Realizada la citación, se decretarán las pruebas necesarias y se convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar las demás decretadas, luego de lo cual el juez dictará sentencia y si decreta la interdicción en aquella hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil. En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de treinta (30) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta por un auxiliar de la justicia, salvo cuando no haya bienes, con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.
Efectuada la posesión, se entregarán los bienes al guardador conforme al inventario realizado según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1306 de 2009, en diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado suyo y el perito que participó en la confección del mismo. El guardador podrá presentar las objeciones que estime convenientes al inventario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho, y estas objeciones se resolverán mediante incidente. Aprobado el inventario, se suscribirá por el guardador y el juez; una copia del mismo se depositará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su conservación y la inscripción relativa a los bienes sujetos a registro.
La ausencia del perito no impedirá la diligencia de entrega, pero lo hará responsable de los daños que aquella ocasione.
- En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.
También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes.
Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.
- Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.
- La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador se regirán por lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009.
Artículo 587. Modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 42. Modificación y terminación de la adjudicación de apoyos. En cualquier momento, podrán solicitar la modificación o terminación de los apoyos adjudicados: a. La persona titular del acto jurídico;
- La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá solicitar;
- La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;
- El juez de oficio.
El Juez deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto.
En caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud.
*Nota de Vigencia*
Artículo Modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 42 por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad
*Texto original*
Artículo 587. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación de la persona con discapacidad mental, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación de posibles interesados.
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