LIBRO QUINTO
CUESTIONES VARIAS
Título I
Sentencias y Laudos Proferidos en el Exterior y Comisiones de Jueces Extranjeros
Capítulo I
Sentencias y laudos
Artículo 605. Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia.
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
- Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
- Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
- Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
- Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
- Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
- Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
- Que se cumpla el requisito del exequátur.
Artículo 607. Trámite del exequátur. La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.
Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.
- La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
- De la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en la forma señalada en el artículo 91, por el término de cinco (5) días.
- Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia.
- Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales.
Capítulo II
Práctica de pruebas y otras diligencias
Artículo 608. Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial, los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
Artículo 609. Competencia y trámite. De las comisiones a que se refiere el artículo precedente conocerán los jueces civiles del circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.
Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si este no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.
Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres (3) días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente.
Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya podido cumplirse.
Título II
Disposiciones Relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
- Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
- Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
Parágrafo 1°. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:
- Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda.
- Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica.
- Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.
- Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa.
- Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.
- Llamar en garantía.
Parágrafo 2°. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.
La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.
Parágrafo 3°. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.
Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 .
Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda.
Artículo 612. Derogada parcialmente por la Ley 2080 de 2021.Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los dos últimos incisos de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C–030–14 de 29 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-834-13, de noviembre 20 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Corte Constitucional Sentencia C–533–13 de 15 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. ‘Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que el conflicto entre el artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del Código General del Proceso es tan sólo aparente. El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, está vigente y es aplicable; no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que como se anotó se refiere a la conciliación prejudicial, en los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad procesal en un asunto, por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a dicho proceso, sin que pueda entenderse que el artículo 613 del Código General del Proceso, la derogó.’. |
Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.
El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de
2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.
Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
Artículo 616. Derogada parcialmente por la Ley 2080 de 2021.Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
“Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código”.
Título III
Trámites Notariales
Artículo 617. reglamentado por el Decreto 1664 de 2015 Trámites notariales. Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos:
- De la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de este código.
- De la declaración de ausencia de que trata el artículo 583 de este código.
- Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código Civil.
- De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulación de visitas, de común acuerdo.
- De las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y de la existencia y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, de común acuerdo.
- De la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal.
- De la cancelación de hipotecas en mayor extensión, en los casos de subrogación.
- De la solicitud de copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo.
- De las correcciones de errores en los registros civiles.
- De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable.
Parágrafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.
Título IV
Plan de Implementación del Código y Comisión de Seguimiento
Artículo 618. Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:
- Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
- Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales.
- Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este código.
- Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la oferta de justicia.
- Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.
- Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo código.
- Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
- Modelo de atención y comunicación con los usuarios.
- Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
- Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del código;
- Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción.
Artículo 619. Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso. La ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Conformase una Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso integrada por:
- El Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
- El Procurador General de la Nación.
- El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
- Dos (2) Presidentes de salas especializadas en lo civil o de familia de tribunal superior de distrito judicial, designados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
- Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia académica, en litigios o en la magistratura, designados por el Presidente de la Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.
- Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil especializadas en temas de justicia, designados por el Presidente de la Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.
Parágrafo 1°. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura será invitado permanente de la Comisión.
Parágrafo 2°. Los miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podrán delegar, únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y Vicepresidente, respectivamente.
Parágrafo 3°. Los delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendrán voz pero no voto.
Parágrafo 4°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las demás entidades públicas estarán obligadas a suministrar la información que le solicite la Comisión.
Título V
Otras Modificaciones, Derogaciones y Vigencia
Artículo 620. Derogado por la Ley 2220 de 2022, artículo 146. (ésta rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación). Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado”.
Artículo 621. Derogado por la Ley 2220 de 2022, artículo 146. (ésta rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación). Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso”.
Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Artículo 623. Modifíquese la parte final del numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2010, la cual quedará así:
“Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.”
Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados:
- Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.
- Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia.
A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.
c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.
2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía:
- Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
- Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.
3. Para los procesos verbales sumarios:
- Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
- Si la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.
4. Para los procesos ejecutivos: *Corregido por el Decreto 1736 de 2012*
Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.
*Nota de vigencia*
Numeral 4° corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. “Que el texto de la ponencia para primer debate (tercer debate) ante el Senado de la República, en el numeral 4 del mencionado artículo contenía tres literales, a), b) y c), en los que se preveían tres hipótesis de tránsito de legislación para los procesos ejecutivos, dependiendo de las circunstancias del proceso; Que para el segundo debate (cuarto debate) ante el Senado de la República, se sustituyó el primero de los literales mencionados por dos incisos, en los que se regulan todas las posibles hipótesis de tránsito de legislación en los procesos ejecutivos, tomando dos puntos de referencia: el vencimiento del término de traslado para proponer excepciones de mérito y la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Que a pesar de lo anterior, se mantuvo, por error el texto de los literales b) y c), que regulan de forma distintas situaciones similares y que debían ser sustituidos por los dos referidos incisos. En consecuencia, los literales b) y c) deben ser eliminados;”
*Texto original del Código General del Proceso*
| 4. Para los procesos ejecutivos: |
| Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. |
| Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. |
| En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. |
| Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. |
| b) Si no se ha iniciado el trámite de las excepciones de mérito o estuviere en curso, el juez citará a la audiencia prevista en este código para los procesos ejecutivos. |
| c) Si el proceso estuviere a despacho para proferir fallo, el juez lo dictará por escrito dentro del término que estuviere corriendo. |
- No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
- En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.
- *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia”.
*Nota de vigencia*
Numeral 7° corregido por el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. “Que en el numeral 7 del mismo artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 se previó que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 en los procesos en curso se aplicaría “a partir de la promulgación de esta ley”, lo que constituye un error de referencia, pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 627 de la misma ley, el citado artículo 317 solo entraría en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012);”
*Texto original del Código General del Proceso*
- El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de la promulgación de esta ley.
- Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.
Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional |
| Inciso 2° del numeral 8 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C–755–13 de 30 de octubre de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
9. *Derogado por el Decreto 1736 de 2012*
*Nota de vigencia*
Numeral 9° derogado por el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. “Que en el mismo artículo 625 se incluyó un numeral 9 en el que se dispuso la entrada en vigencia inmediata, al momento de su promulgación de la prórroga del plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Que dicho numeral 9 es idéntico en su contenido al numeral 2 del artículo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del Código;”
*Texto original del Código General del Proceso*
9. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este Código, será aplicable, por decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso al momento de promulgarse este código.
Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones:
a) *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto–ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley”.
*Nota de vigencia*
Literal a) corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. La Corte Constitucional en la Sentencia C-801-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, “… De esta manera, cuando el artículo 14 de la ley 153 de 1887 dispone que una norma derogada no revive aunque el precepto que la abrogó haya sido derogado, a no ser que la primera norma derogada haya sido reproducida en una nueva ley, lo que hace es brindar garantía de que todas las normas que integran el ordenamiento jurídico han cumplido con los requisitos para ingresar al ordenamiento jurídico propios de una democracia deliberativa.”
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte se declarado INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión subrayada “los artículos 8º inciso segundo parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C–635–16, noviembre 16 de 2016; Magistrado Ponente
Dr. Alberto Rojas Ríos. “Al momento de precisar el problema jurídico a resolver, la Sala Plena de la Corte constató que el cargo de inconstitucionalidad carecía de la certeza y pertinencia, toda vez que se funda en un supuesto normativo que no se deriva de la expresión demandada del literal a) del artículo 626 del Código General del Proceso. La acusación que se formula en esta oportunidad, gira en torno a la violación del derecho al debido proceso, por la supuesta carencia de una segunda instancia en los procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas. No obstante, esta consecuencia se deriva de una interpretación que no tiene en cuenta las reglas que se prevén en el mismo Código General del Proceso para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, posibilidad que está prevista en el artículo 116 de la Constitución. Si bien es cierto que el artículo 24 del Código establece que las providencias que se profieran en el proceso jurisdiccional adelantado por autoridades administrativas, no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que las apelaciones contra providencias de primera instancia se deben resolver por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiere sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Esto significa que el proceso pase de una autoridad administrativa que cumple funciones judiciales a una enteramente judicial para desatar la segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte se vio obligada a abstenerse de emitir una decisión de fondo, al no contar con uno de los presupuestos esenciales de una acción de inconstitucionalidad, cual era el contenido normativo que se cuestiona y debe confrontarse con la Constitución.”
*Texto original del Código General del Proceso*
- A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del
artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto–ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
- A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
- *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto numero 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo
considera” 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto–ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7° y 6° [sic 8*1] parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de
2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1° a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias”.
*Nota de vigencia*
| Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. |
| *1 Teniendo en cuenta los considerandos del Decreto 1736 de 2012, en los que no se hace relación a cambios sobre esta norma, se deduce que se deroga el parágrafo del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 comparando el nuevo texto con el texto original. *2 La referencia a esta ley se deduce comparando el nuevo texto con el texto original y teniendo en cuenta que en los considerandos del Decreto 1736 de 2012 no hay referencia ha algún cambio. |
*Texto original del Código General del Proceso*
| c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214, la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de 1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto–ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” el artículo 7° y 8º parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1° a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias. |
Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. *Corregido por el Decreto 1736 de 2012* Los artículos 24, 31 numeral
2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
*Nota de vigencia*
Numeral 1° corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.
*Texto original del Código General del Proceso*
- Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral
2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
- La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.
- El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.
- Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
- A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.
- Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.
*Nota*
La providencia proferida el 25 de junio de 2014 [Expediente No. 49299], por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, constituye un auto de unificación en los términos del artículo 37 de la ley 270 de 1996 –no una sentencia de unificación de las que trata el artículo 230 del CPACA– porque fija la interpretación sobre la aplicación del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del CPACA, que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél.
‘(…) el artículo 306 de esa codificación [CPACA], señala que los vacíos normativos deben llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esta remisión plantea un nuevo problema jurídico que alude indefectiblemente al análisis de las reglas de vigencia y transición normativa del Código General del Proceso, para
| determinar si las normas que se deben aplicar al caso objeto de estudio son las del derogado Código de Procedimiento Civil o las consagradas en el Código General de Proceso. Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPACA, en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014, se tendrán como situaciones jurídicas consolidadas y en consecuencia, se regirán hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron adelantadas, según las reglas establecidas en el artículo 624 del C.G.P. Las actuaciones que se adelanten después del 25 de junio de 2014, se ceñirán a las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente, de acuerdo con la cláusula de integración residual consagrada en el artículo 306 del CPACA. i) Si bien el legislador no distinguió expresamente y, por ende, le estaría vedado al juez diferenciar donde aquél no lo hizo, lo cierto es que de manera indirecta el artículo 627 del C.G.P., sí está encaminado a regular una situación que únicamente se predica respecto de la Jurisdicción Ordinaria Civil. iii) El cuadro contenido en el Acuerdo PSAA13-10073 hace referencia a distritos judiciales distribuidos en “jurisdicciones municipales”, lo que significa que, conforme a un criterio finalístico o teleológico, su objetivo está encaminado a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que si bien, la Jurisdicción de lo Contencioso a la luz del artículo 50 de la ley 270 de 1996 – también se encuentra distribuida por “distritos judiciales”, lo cierto es que en el citado acto administrativo se hace referencia expresa a aquellos distritos judiciales que están asignados o distribuidos por cabeceras municipales en vez de departamentos; de modo que, no es posible –de ningún modo– entender que la reglamentación comprende a esta jurisdicción, por cuanto ésta se estructura a partir de un esquema de “jurisdicción departamental” (28 Tribunales Administrativos en el país), del que dependen unos Jueces Administrativos designados, principalmente, en las capitales de departamento, así como en algunos municipios estratégicos o tradicionales. v) Por otra parte, según el principio del efecto útil de las normas habría que darle la mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicción tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional, al menos en el plano normativo, las exigencias para su aplicación, la cual, por demás, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 “CPACA” (v.gr. el artículo 306). En esa perspectiva, el principio del efecto útil de las normas tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos. Por consiguiente, una hermenéutica que haga extensiva la aplicación del Acuerdo PSAA13-10073, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generaría un efecto negativo al interior de la misma, toda vez que, contando con todos los elementos físicos, logísticos y estructurales a lo largo del país, se impondría una normativa progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, máxime si la distinción introducida por el legislador en el citado numeral 6 del artículo 627 no tendría un fundamento proporcional y razonable al interior de |
esta jurisdicción, como sí la tiene en la ordinaria civil, en aras de que se cuente con la infraestructura necesaria para su correcta e idónea aplicación.
vii) Por último, lo sostenido se refuerza de manera incontrovertible con la expedición de la ley 1716 de 2014, del 16 de mayo de 2014, mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo 44 de la ley 1395 de 2010, en el sentido de prorrogar los plazos para la entrada en vigencia del sistema oral en la Jurisdicción Civil Ordinaria, hasta el 31 de diciembre de 2015.
*Nota Jurisprudencia*
| Corte Constitucional |
| Aparte declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C654–15, de 14 de Octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “Las tres normas demandadas aunque tienen contenidos diferentes tienen un propósito similar, como es determinar la entrada en vigencia gradual de las normas sobre el sistema de oralidad en el procedimiento civil. En cada una de estas regulaciones, el legislador adoptó un sistema normativo similar, determinando que la entrada en vigencia de las disposiciones será gradual, con un plazo definido en que esa gradualidad deberá cumplirse y define los criterios que deberá tener en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para establecer la entrada en vigor de la oralidad en cada distrito judicial del país. Estos criterios se refieren a la disposición de recursos físicos, ejecución de programas de formación a funcionarios y empleados, infraestructura física y tecnológica, actualización de despachos judiciales y otros criterios afines”. |
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho
Juan Carlos Esguerra Portocarrero
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